Lcdo. Eugenio Martínez Rodríguez
Un contrato probatorio de trabajo es un documento que establece que a determinada persona se le está contratando para trabajar por un tiempo en específico, y no sin tiempo determinado. Su propósito principal es eximir al patrono de tener que cumplir con las disposiciones de la Ley de indemnización por despido sin justa causa[1], entiendase de poder dar por terminado el contrato de trabajo sin causa[2], y y sin tener que indeminizar al empleado por ello[3].
El art. 8 de la Ley de indemnización por despido sin justa causa, establece los requisitos para que una contratación sea válida como contrato probatorio, los cuales son:
- Que el contrato se realice por escrito;
- Que se haga constar la fecha en que el empleado comienza a trabajar y la fecha en que terminará el periodo probatorio;
- Que el periodo probatorio no exceda el término de 3 meses;
- que el contrato se firme antes de que el empleado comience a prestar servicios para el patron.
No obstante lo anterior, el periodo probatorio podrá extenderse hasta un máximo de 6 meses con permiso escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humano, y cuando los empleados estén unionados, la estipulación sobre dicha extensión podrá efectuarse por medio del convenio colectivo o acuerdo escrito entre la Unión y el patrono, sin necesidad de permiso especial del Secretario.
La ley clara y tanjantemente aclara que el incumplimiento de los anteriores requisitos hará del contrato probatorio uno ilegal y nulo, teniendo, en consecuencia, el empleado estatus de empleado sin tiempo determinado, lo cual lo hará acreedor de la indemización por despido sin causa. Por ejemplo, si empleado comienza a trabajar un lunes, y no es hasta el martes que firma el contrato probatorio de trabajo, dicho contrato será ilegal y nulo, y el empleado tendrá estatus de empleado sin tiempo determinado con derecho a indeminizacin en caso de ser despedido sin causa.
[1] Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada
[2] La Ley establece como causa para despido lo siguiente:
(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada.
(b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
Disponiéndose que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.
[3] De despedirse a un empleao sin causa para ello, la ley establece que deberá pagarse la siguiente indemnización:
(a) el sueldo correspondiente a dos meses por concepto de indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a seis (6) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año de servicio, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; dos (2) semanas por cada año de servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; tres (3) semanas por cada año de servicio, luego de haber completado quince (15) años o más de servicio.
Eugenio Martínez Rodríguez, 1913
Tomado de PopJuris
WAO! Si la ley es complicada, que se puede esperar de los que tratan de cumplirla, entiendase, el patrono, y el empleado?. Injustos han sido tanto el que la creo como el que la aprobo (a lo major ni ellos la entienden). Bendito sea Dios – hasta cuando tendremos que soportar tanta injusticia?